¿EL FUERO EN MÉXICO?


2013
Con la aprobación de las reformas a los artículos 61, 111, 112 y 114, desaparece la figura del Fuero Constitucional, así como la figura de la declaración de procedencia, reconociendo y salvaguardando la división de poderes y la existencia del equilibrio del estado mexicano, la naturaleza de las responsabilidades de los funcionarios descritos y eliminando cualquier protección en toda materia jurídica.
Con las reformas al artículo 61, se cambia el término fuero constitucional por el de inmunidad constitucional”, entendida ésta como un instrumento jurídico que la Constitución otorga a los legisladores en función de su ejercicio, con el único afán de consolidar la función legislativa.
Se establece que los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten durante el tiempo en el que desempeñen sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos, procesados ni juzgados por ellas.
El presidente de cada Cámara del Congreso velará por el respeto de la inmunidad constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto parlamentario.
Las modificaciones al artículo 111 constitucional permitirán que los servidores públicos puedan ser sujetos de proceso penal, sin ser privados de su libertad durante el tiempo en que ejerzan su cargo.
111 de la Constitución, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados del Tribunal Electoral, Consejeros de la Judicatura, Secretarios de Despacho, Diputados a la asamblea del Distrito Federal, el Procurador General de la República, así como Consejeros Presidente y Electorales del Consejo General Instituto Federal Electoral, habían estado bajo un esquema que impedía investigarlos y procesarlos jurídicamente por su presunta participación en la comisión de un delito, hasta que no se declarara la procedencia por parte de la cámara de diputados.
En el caso de los gobernadores, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, magistrados electorales e integrantes de los órganos superiores de dirección de los organismos electorales de las entidades federativas, cuando alguno de ellos sea sometido a un proceso penal por la comisión de delitos del orden común, las constituciones de las entidades federativas preverán lo conducente.
La reforma al artículo 112 precisa que cuando alguno de los servidores públicos sea sometido a proceso penal durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo, y una vez dictado el auto de vinculación a proceso penal, no gozará de inmunidad.
Se establece en el artículo 114 que la responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así con 376 votos a favor, 56 en contra y 5 abstenciones, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó, en lo general y con modificaciones, el dictamen a la minuta que reforma los artículos 61, 111, 112 y 114 de la Constitución Política, en materia de inmunidad de servidores públicos.
 La Cámara de Diputados eliminó la inmunidad procesal por lo que ahora en adelante cualquier legislador federal o servidor público podrá ser procesado penalmente aunque en libertad. Cuando un juez le dicte sentencia condenatoria, el pleno de la Cámara de Diputados, la Corte o a la Presidencia en caso de secretarios de Estado, serán notificados para separarlo inmediatamente del cargo. Pero la reforma constitucional va más allá porque también  aplicará para los gobernadores, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, magistrados electorales e integrantes de los órganos superiores de dirección de los organismos electorales estatales.
 

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