REELECCIÓN LOCAL


Artículo 116 Constitucional. I.  II. Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos.

La figura de la reelección ya será aplicable para diputados locales y presidentes municipales que se elijan en 2015. Las elecciones locales para elegir representantes locales en 2015 son: Baja California Sur; Campeche; Colima; Chiapas; Guanajuato; Guerrero; Distrito Federal; Jalisco; Estado de México; Michoacán; Morelos; Nuevo León; Querétaro; San Luis Potosí; Sonora; Tabasco y Yucatán.


El elector no solamente apoyará con su voto, la duración de un período constitucional de sus preferencias electorales, sino también lo hará de manera indirecta por otros más. Por lo que deberá considerar seriamente a quien favorece en primera instancia y fijarse muy bien a quien le permite continuar en el cargo que le fue conferido electoralmente.

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