REELECCIÓN LOCAL
Artículo
116 Constitucional. I. II. Las
Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los
diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos
consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o
por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato. Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados
electos.
La figura
de la reelección ya será aplicable para diputados locales y presidentes
municipales que se elijan en 2015. Las elecciones locales para
elegir representantes locales en 2015 son: Baja California Sur; Campeche;
Colima; Chiapas; Guanajuato; Guerrero; Distrito Federal; Jalisco; Estado de
México; Michoacán; Morelos; Nuevo León; Querétaro; San Luis Potosí; Sonora;
Tabasco y Yucatán.
El elector no solamente
apoyará con su voto, la duración de un período constitucional de sus preferencias
electorales, sino también lo hará de manera indirecta por otros más. Por lo que
deberá considerar seriamente a quien favorece en primera instancia y fijarse
muy bien a quien le permite continuar en el cargo que le fue conferido
electoralmente.
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